Sobre Derecho Administrativo y Propiedad Intelectual: Algunas reflexiones en torno a la doble dimensión de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor en la República Dominicana.
31 /agosto / 2020
Por: B. Génesis Rodríguez | Asociada Senior
Los titulares de derechos de autor tienen la posibilidad de asociarse y crear entidades orientadas a gestionar de manera eficiente sus derechos, toda vez que puede resultar considerablemente difícil o imposible para dichos titulares vigilar de modo individual el uso de sus obras. Es por ello por lo que en la República Dominicana se ha previsto la posibilidad de creación de las sociedades de gestión colectiva.
La labor de administración de las entidades de gestión colectiva consiste, básicamente, en controlar el uso de las obras, negociar con las asociaciones de usuarios, conceder licencias de uso bajo un sistema de tarifas y distribuir los derechos de remuneración.
Palabras Claves.
Derechos de autor, derechos conexos, sociedad de gestión colectiva, obra intelectual, comunicación masiva, corporaciones de derecho público, autor, gestión colectiva, difusión pública.
Generalidades.
Hoy en día, es un hecho incontestable que quien crea una obra tiene derecho a autorizar o prohibir su uso. Así pues, un escritor puede comercializar la publicación y venta de su obra literaria; un músico puede tener control sobre el modo de reproducción de su obra o interpretación, un productor cinematográfico puede determinar las condiciones en que se pondrá en escena su trabajo. Estos son solo algunos ejemplos que sirven para ilustrar que los titulares de derechos de autor pueden proteger de manera individual sus obras sin “mayores” limitaciones.
Sin embargo, en lo que respecta a cierto tipo de obras intelectuales, en ocasiones resulta cuesta arriba poder efectivamente llevar a cabo una gestión individual de los derechos de autor. Y es que, dadas las características propias del tiempo en que vivimos, donde la Internet, las tecnologías y la multiplicidad de medios de comunicación masiva constituyen el cimiento del modus vivendi de casi todas las actividades de la sociedad, los autores tienen escasas posibilidades, sino ninguna, de controlar todos los usos que se hacen de sus obras, lo que constituye a su vez una limitación al momento de gestionar la remuneración correspondiente por dichos usos.
Por su parte, tampoco es factible que los organismos de radiodifusión gestionen permisos concretos respecto a cada autor al momento de utilizar sus obras protegidas por derecho de autor. De esto se puede colegir que los autores enfrentan una limitación material de gestionar sus derechos de forma individual; lo que inexorablemente tiene como consecuencia la necesidad de crear organizaciones de gestión colectiva, cuyo fin principal es ser el canal de gestión de los derechos de autor entre usuarios y titulares de derechos.
Así pues, por gestión colectiva se entiende el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses individuales. Estas sociedades de gestión colectivas son las que habitualmente gestionan la difusión pública de los derechos a su cargo ante clínicas, hoteles, gimnasios, restaurantes, entre otros establecimientos comerciales.
En el mundo virtual del nuevo milenio, la gestión de los derechos adquiere una nueva dimensión. En la actualidad, las obras protegidas se digitalizan, se cargan y se descargan, se copian y se distribuyen en Internet, a fin de enviarlas a cualquier lugar del mundo. Las posibilidades cada vez mayores que ofrece esta red, permiten el almacenamiento masivo y la distribución en línea de material protegido. Hoy ya es normal la posibilidad de descargar el contenido de un libro o de escuchar y grabar música procedente del ciberespacio. Las posibilidades son infinitas, pero también son muchos los problemas que se plantean a los titulares, los usuarios y las organizaciones de gestión colectiva[1].
Sobre el particular, Wilson Ríos sostiene que la gestión colectiva surge como una respuesta franca y eficaz a un problema práctico que se les presentaba a los autores y titulares de derechos de autor y conexos en lo que respecta al control y disposición de los derechos que surgen para sí por la utilización continua de sus obras.
No resultaba fácil para un autor multiplicarse y alcanzar a controlar los diversos sitios y el sinnúmero de personas que podían acceder a sus creaciones por conducto del fonógrafo o el cinematógrafo, y más difícil resulta hoy día realizar ese control a causa de los múltiples avances tecnológicos que nos dan la oportunidad de tener una obra en nuestras manos gracias a los servicios de red, o que permiten aglutinar una serie de obras en un solo soporte por medio de la multimedia, los medios digitales y la interactividad[2].
Por lo tanto el mandato que le confieren a las sociedades de gestión colectiva es gestionar del autor o titular de derechos de autor y/o de derechos conexos a los beneficios económicos que se derivan del uso de sus obras, que son creaciones producto de su intelecto, imaginación y creatividad, en una sociedad en la que las obras se explotan de forma simultánea en diferentes mercados, como las obras musicales contenidas en fonogramas, siendo la recaudación directa una acción prácticamente imposible para el titular. Así pues, Delia Lipszyc señala que los derechos de autor son “[…]derechos individuales de ejercicio colectivo”[3].
[1] Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), Chile: “Entidades de Gestión Colectiva de los Derechos de Autor y Derechos Conexos”. Disponible en la web: https://www.inapi.cl/portal/institucional/600/w3-article-848.html Consultado en fecha: 15/10/2018.
[2] Ríos 2011, pág. 165. Citado en: “Sociedades de Gestión Colectiva” https://www.propiedadintelectual.gob.ec/sociedades-de-gestion/
[3] Lipszyc, año 2007, pág. 416, 417. Citado en: “Sociedades de Gestión Colectiva” https://www.propiedadintelectual.gob.ec/sociedades-de-gestion/
En cuanto a la República Dominicana: Tratados Internacionales, Constitución y Ley No. 65-00.
El Artículo 52 de la Constitución Dominicana consagra el Derecho a la propiedad intelectual, el cual establece de manera expresa que “se reconoce y protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley”.
Al respecto, la Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor, del 24 de julio del 2000 (en adelante, “Ley No. 65-00”) se refiere a las sociedades de gestión colectivas de autores o de titulares de derechos afines como aquellas cuya finalidad principal es la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados o representados, es decir, funcionan como administradoras de dichos derechos. En tal sentido, la Ley No. 65-00 dispone que será posible la constitución de no más de una sociedad por cada rama o especialidad literaria o artística de los titulares de derechos de autor reconocidos por la aludida ley[4].
No obstante, es importante resaltar que por mandato expreso de la misma Ley No. 65-00, la adhesión a estas sociedades será voluntaria, y en modo alguno será óbice para que los autores gestionen sus derechos a través de un apoderado. En tal caso, éste deberá ser persona física y deberá estar autorizado por la Unidad de Derecho de Autor. En estos casos, la sociedad de gestión será debidamente notificada de esta circunstancia, absteniéndose de realizar cualquier gestión sobre los derechos del titular.
Por su parte, la Ley No. 65-00 establece que las sociedades de gestión colectivas son de interés público, tienen personería jurídica y patrimonio propio. Para su funcionamiento, y en consecuencia, adquirir personería jurídica, es necesario obtener un dictamen favorable por parte de la Unidad de Derechos de Autor y la autorización por parte del Poder Ejecutivo.
En cuanto a las tarifas establecidas por este tipo de sociedades, la No.65-00 establece que las tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a las licencias que otorguen para el uso de obras que conformen su repertorio deberán ser proporcionales y homologadas por la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA).
Entre las sociedades de gestión colectiva que actualmente se encuentran constituidas en la República Dominicana se encuentran la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música (SGACEDOM), así como la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de República Dominicana (EGEDA Dominicana), la Sociedad Dominicana de Productores fonográficos (SODINPRO) y la Sociedad Dominicana de Artistas Interpretes y Ejecutantes (SODAIE).
[4]Ver Artículo 162 de la Ley No. 65-00.
En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano.
El artículo 163 de la Ley No. 65-00 dispone que las sociedades de gestión colectiva pueden ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que el decreto de autorización y los estatutos. De esta forma, las sociedades de gestión colectiva gozan de la presunción de que los derechos ejercidos por ellas les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.
Resulta que mediante Sentencia TC/0331/17, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Constitucional Dominicano sentó el precedente de que toda asociación de protección de derechos de autor constituida de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 65-00, cuenta con una delegación de actuación por parte del Estado, similar a lo que sucede con las corporaciones profesionales, la cual, a criterio del Tribunal, en una actuación propia y ordinaria del Derecho Administrativo, confiere potestades de la administración pública a ciertas instituciones conformadas por particulares para la ordenamiento y gestión de un determinado sector de la sociedad, encontrándose su marco de actuación y atribuciones debidamente configuradas en la indicada ley[5].
Así las cosas, sobre este tipo de personas jurídicas de derecho público y sobre las corporaciones profesionales, ha establecido el Tribunal Constitucional lo siguiente:
“9.2.2. Pero en el contexto de la facultad de libre asociación que está configurada en el artículo 47 de nuestra Constitución, se hace preciso determinar si estamos ante una corporación de derecho público o de derecho privado. Las corporaciones de derecho público están definidas como aquellas entidades autónomas que representan los intereses de ciertos sectores sociales ante los poderes públicos y desempeñan funciones públicas de ordenación de dicho sector; mientras que las corporaciones de derecho privado son consideradas como establecimientos fundados y regidos por particulares, que actúan a veces bajo la vigilancia y con el permiso de la administración, pero sin ninguna delegación del poder público.
9.2.3. En lo atinente a las corporaciones de derecho público, cabe destacar que la definición dada en el párrafo anterior le otorga a estas entidades una doble dimensión, las cuales, por un lado, tienen base privada, al estar constituidas con el fin de representar y defender los intereses de un determinado colectivo; y, por el otro, tienen al mismo tiempo una dimensión pública determinada por el ejercicio de funciones públicas administrativas, las cuales le otorgan una naturaleza propia similar a los órganos de la Administración Pública, por el ámbito propio de su actividad, la cual lo acerca a la esfera del derecho administrativo. En este concepto entrarían los colegios profesionales y las federaciones deportivas, entre otras[6]”.
En vista del criterio anteriormente señalado, el Tribunal Constitucional estableció en la aludida Sentencia que todo acto emanado por una entidad revestida de atribuciones delegadas, de gestión y organización de un sector de la sociedad,propia del derecho administrativo y de un derecho fundamental como lo es el derecho de autor, la jurisdicción ante la cual correspondería la impugnación de las actuaciones de las sociedades de gestión colectiva, debe ser dirimido en el Tribunal Superior Administrativo, conforme a su competencia.
[5] Sentencia del TC publicada en el portal del TC: TC/0331/17, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), en línea, www.tribunalconstitucional.gob.do/Sentencias.do [consulta: 5 de julio de 2019].
[6] Sentencia del TC publicada en el portal del TC: TC/0163/13, de fecha 16 de septiembre de 2013, en línea, www.tribunalconstitucional.gob.do/Sentencias.do [consulta: 5 de julio de 2019].
Reflexiones finales. Conclusiones.
Los titulares de derechos de autor tienen la posibilidad de asociarse y crear entidades orientadas a gestionar de manera eficiente sus derechos, toda vez que puede resultar considerablemente difícil o imposible para dichos titulares vigilar de modo individual el uso de sus obras. Es por ello que en la República Dominicana se ha previsto la posibilidad de creación de las sociedades de gestión colectiva. La labor de administración de las entidades de gestión colectiva consiste, básicamente, en controlar el uso de las obras, negociar con las asociaciones de usuarios, conceder licencias de uso bajo un sistema de tarifas y distribuir los derechos de remuneración.
Una vez constituidas, las entidades de gestión están legitimadas para ejercer los derechos encomendados a su gestión y hacerlos valer en todo tipo de procedimientos, tanto administrativos como judiciales.
En la era digital que vivimos hoy, la gestión de los derechos de autor adquiere una nueva dimensión. En la actualidad, las obras protegidas se difunden en múltiples formas en Internet, y se hacen llegar a cualquier lugar del mundo, siendo cada vez más difícil el control de dichas difusiones de manera individual para los titulares de derechos, por lo que las sociedades de gestión colectiva constituyen un enlace importante entre los usuarios y los titulares de derechos de autor.
Por criterio sentado por el Tribunal Constitucional Dominicano, todo acto emanado por una entidad revestida de atribuciones delegadas, de gestión y organización de un sector de la sociedad, propia del derecho administrativo y de un derecho fundamental como lo es el derecho de autor, la jurisdicción ante la cual correspondería la impugnación de las actuaciones de las sociedades de gestión colectiva, debe ser dirimido en el Tribunal Superior Administrativo, conforme a su competencia.
Fuentes de consulta.
Constitución de la República Dominicana, del 13 de junio de 2015;
Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor, del 24 de julio del 2000;
Espinal Hernández, Edwin. La propiedad intelectual en los tribunales: un vistazo a la producción jurisprudencial en la web: file:///C:/Users/User/Desktop/Sociedades%20de%20Gestión%20Colectiva/Dialnet-LaPropiedadIntelectualEnLosTribunales-6095919.pdf Consultado en fecha: 15/10/2018.
Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), Chile: “Entidades de Gestión Colectiva de los Derechos de Autor y Derechos Conexos”. Disponible en la web: https://www.inapi.cl/portal/institucional/600/w3-article-848.htmlConsultado en fecha: 15/10/2018.
Lipszyc, año 2007, pág. 416, 417. Citado en: “Sociedades de Gestión Colectiva” https://www.propiedadintelectual.gob.ec/sociedades-de-gestion/ Consultado en fecha: 15/11/2018.
PROTECCIÓN DE DATOS, DERECHOS DE AUTOR Y NAVEGACIÓN SEGURA. Disponible en la web: https://educacionadistancia.juntadeandalucia.es/profesorado/autoformacion/mod/book/view.php?id=3872&chapterid=3199 Consultado en fecha: 15/10/2018.
Ríos 2011, pág. 165. Citado en: “Sociedades de Gestión Colectiva” https://www.propiedadintelectual.gob.ec/sociedades-de-gestion/ Consultado en fecha: 15/10/2018.
SEMINARIO NACIONAL DE LA OMPI SOBRE LA GESTION COLECTIVA DEL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS. Disponible en la web: file:///C:/Users/User/Desktop/Sociedades%20de%20Gestión%20Colectiva/OMPI_DA_SDO_98_9_S.pdf Consultado en fecha: 13/10/2018.
Tribunal Constitucional Dominicano. Sentencia núm. TC/0163/13, de fecha 16 de septiembre de 2013.
Tribunal Constitucional Dominicano. SentenciaTC/0331/17, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Publicado en la revista: Gaceta Judicial | @gacetajudicialrd
Por: B. Génesis Rodríguez | Asociada Senior
Abogada especialista en Justicia Constitucional e Interpretación de los Derechos Fundamentales por la Universidad de Castilla-La Mancha, Magíster en Derecho y Procedimiento Constitucional por la UASD, Magíster en Práctica Legal por la PUCMM. Abogada Asociada Senior en la Firma Pellerano Nadal. Autora del Artículo “DERECHO AL OLVIDO DIGITAL: PUENTE COLGANTE ENTRE LIBERTADES INFORMATIVAS Y PRIVACIDAD”, publicado en el Anuario 2017 del Tribunal Constitucional Dominicano.
El equipo de PELLERANO NADAL está disponible para aclarar cualquier duda con este o cualquier otro tema de su interés.